16 de julio de 2016

REGLAMENTO DE FIDEICOMISOS PARA PLAN DE CIERRE DE MINAS

Este Reglamento, emitido mediante Resolución Ministerial Nº251-2016-MEM/DM, regula la constitución del fideicomiso en garantía sobre bienes inmuebles para garantizar los Planes de Cierre de Minas, regula esta modalidad de garantía, en donde el fideicomitente – el titular de la actividad minera – transfiere bienes inmuebles en fideicomiso al fiduciario – entidad autorizada como tal – para constituir un patrimonio fideicometido, el cual estará sujeto al dominio del fiduciario y cuya finalidad será cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de Cierre Final y Post Cierre en favor del fideicomisario – el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería (DGM). 

Cabe señalar que los bienes inmuebles que dados en fideicomiso por parte del titular de la actividad deben estar inscritos en Registros Públicos y constituirán un patrimonio distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente o del fideicomisario. 

El Fideicomiso en Garantía sobre bienes inmuebles no podrá superar, en ningún caso, el 50% del porcentaje máximo de la garantía para el Cierre de Minas que debe constituir el titular de la actividad minera.

Los bienes inmuebles que pretendan darse en fideicomiso deben ser sometidos a tasación, que deberá ser presentada a la DGM entre los meses de octubre y noviembre de cada año. En caso el valor de estos inmuebles sea insuficiente para cubrir el íntegro del monto de la garantía del Plan de Cierre de Minas, el titular de la actividad minera debe cubrir el monto faltante con otras garantías previstas en el Reglamento para el Cierre de Minas, a entera satisfacción el Ministerio de Energía y Minas.

8 de marzo de 2016

ESTABLECEN INSTANCIAS SANCIONADORAS EN ENERGIA Y MINERIA

Mediante Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N°035-2016-OS/CD se establece que en el caso del sector minero, la Gerencia de Supervisión Minera del Organismo Supervisor – OSINERGMIN, es el órgano sancionador de las actividades de dicho sector y la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores está a cargo de la División de Supervisión de la Gran Minería y de la División de Supervisión de la Mediana Minería, según corresponda. 

Respecto al sector energético, los órganos que ejercen la función sancionadora, respecto al incumplimiento normativo en cuanto la distribución y comercialización de electricidad, hidrocarburos líquidos y gas natural en etapas pre-operativas, operativas y de abandono, así como para el incumplimiento en actividades de generación y transmisión, entre otros.

Ahora bien, los recursos impugnativos que el administrado puede interponer ante los actos administrativos emitidos por estos órganos sancionadores serán conocidos y resueltos, en segunda y última instancia administrativa, por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería – ASTEM.

Por otro lado, la norma de la referencia señala que “en tanto se produzca la aprobación del Cuadro de Asignación de Personal Provisional de OSINERGMIN de acuerdo a la nueva estructura organizacional”, la imposición de medidas administrativas previstas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, será en base a las siguientes gerencias:

·      División de Supervisión de Electricidad: Gerente de Fiscalización Eléctrica;

·      División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos: Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;

·      División de Supervisión de Gas Natural: Gerente de Fiscalización de Gas Natural;

·      Gerencia de Regulación de Tarifas: Gerente Adjunto de Regulación Tarifaria.

·      División de Supervisión de la Gran Minería: Jefe de División (Supervisión Preventiva);

·      División de Supervisión de la Mediana Minería: Jefe de División (Supervisión Especializada).

Esta resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. En ese sentido, las disposiciones contenidas son aplicables para los procedimientos sancionadores en trámite

18 de enero de 2016

MODIFICAN LOS ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AGUA

Mediante D.S. N° 15-2015-MINAM se modifica los Estándares de Calidad Ambiental (“ECA”) para agua establecidos en el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM. Las principales disposiciones que recoge esta norma son las siguientes: 

a) Excepción de aplicación de los ECA para agua 
Se establece que las consideraciones de excepción para la aplicación de los ECA para agua establecidos en el artículo 7 del D.S. N° 023-2009-MINAM, referidas a la ocurrencia de fenómenos naturales extremos, constituye una excepción de carácter temporal, la cual será aplicable para los monitoreos de calidad ambiental y en el seguimiento de las obligaciones asumidas por el titular de la actividad. 

b) Actualización del instrumento de gestión ambiental o Plan Integral de las actividades mineras en curso 
El titular de actividades en curso tiene un plazo de seis (6) meses para comunicar a la autoridad ambiental competente, si los valores de los ECA para agua ameritan la modificación de su instrumento de gestión ambiental o Plan Integral. A partir de dicha fecha, el titular cuenta con un plazo adicional de doce (12) meses para presentar la modificación del referido instrumento de gestión ambiental o Plan Integral, el mismo que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente en un plazo máximo de noventa (90) días calendario desde su presentación. 

c) Actualización de Plan Integral de actividades mineras 
El titular de la actividad minera que cuente con un Plan Integral en proceso de aprobación, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para informar al Ministerio de Energía y Minas si el referido Plan requiere ser actualizado para dar cumplimiento a los ECA para agua. Luego de dicha comunicación, el Ministerio de Energía y Minas devolverá el expediente en un plazo máximo de diez (10) días calendario, para que el titular minero presente la actualización del respectivo Plan Integral en un plazo de doce (12) meses.

Cabe resaltar que en caso el titular minero no comunique la necesidad de actualizar el Plan Integral, se entenderá que no se requiere modificar el mismo, reanudándose el proceso de su evaluación. Asimismo, en caso el titular minero haya comunicado la necesidad de modificación de su Plan Integral, pero éste no haya sido presentado en los plazos señalados, se podrán imponer las sanciones correspondientes.

El plazo máximo para la implementación de las medidas de adecuación contenidas en la modificación del instrumento de gestión ambiental o Plan Integral, será de tres (3) años, contados a partir de su aprobación.

Finalmente, se establece que en caso el titular no comunique o presente la modificación de su instrumento de gestión ambiental, le serán aplicables de forma automática los ECA aprobados en la presente norma.

17 de noviembre de 2015

OEFA: INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS ACTIVIDADES MINERAS

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el OEFA) aprobó la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicables a las Actividades de Exploración Minera que se encuentran bajo el ámbito de competencia de dicho Organismo mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2015-OEFA/CD 

En tal sentido, se clasifican las infracciones administrativas en cuatro tipos: (i) no cumplir con las obligaciones generales de los Titulares, (ii) referidas a ecosistemas frágiles, (iii) respecto a perforaciones obturadas y (iv) por el incumplimiento de la normativa, y disposiciones en materia ambiental, de las cuales señalamos algunos ejemplos:
Incumplimiento de las obligaciones generales de los Titulares:
No adoptar medidas de control, monitoreo, mitigación, restauración, rehabilitación o reparación los impactos y efectos negativos producto de las actividades de exploración; dependiendo del daño real o potencial ambiental, a la salud o vida de las personas, será clasificada como “grave” o “muy grave”.

Respecto a ecosistemas frágiles:
Realizar actividades de exploración atravesando bofedales o humedales con caminos de acceso o colocar materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre estos; de acuerdo al daño potencial o real a la flora y fauna, así como a la salud o vida humana, se clasificarán dichas infracciones como “graves” o “muy graves”. Las multas de los ejemplos señalados contemplan la misma sanción monetaria, que de acuerdo al tipo de daño generado, van desde las quince (15) hasta cuatro mil quinientas (4,500) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, “UIT”). 

Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero: 
Asimismo, el OEFA aprobó la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicables a las Actividades antes descritas, de acuerdo al ámbito de su competencia. Las infracciones administrativas se clasifican en seis tipos: (i) incumplimiento de las obligaciones generales de los Titulares, (ii) referidas al desarrollo de las actividades, (iii) incumplimiento de las obligaciones técnicas aplicables a la actividad, (iv) respecto a los estudios ambientales, (v) por la gestión ambiental durante la ejecución del proyecto y (vi) por contravenir con la normativa ambiental, de las cuales mencionamos algunos ejemplos:

Incumplimiento de las obligaciones generales de los Titulares:
No evitar o impedir que las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de las operaciones generen o puedan generar efectos adversos al ambiente durante todas las etapas de desarrollo del proyecto. Según el daño potencial o real a la flora y fauna, así como a la salud o vida humana, las infracciones se clasificarán como “graves” o “muy graves” con sanción monetaria que va desde veinticinco (25) a siete mil quinientas (7,500) UIT.

Referidas a los estudios ambientales: 
No presentar el Plan de Cierre de Minas en el modo, forma y plazo establecido normativamente y que por ello se haya generado daño real o potencial al ambiente, a la salud o vida de las personas; la infracción califica como “grave” o “muy grave” con una multa entre cinco (5) y tres mil (3,000) UIT.

Incumplimiento de la normativa ambiental: 
En caso el Titular minero incumpla con lo dispuesto por las normas emitidas por el OEFA u otras entidades que sean aplicables a la minería, se le impondrán sanciones monetarias entre quince (15) y cuatro mil quinientas (4,500) UIT, tomando en cuenta el criterio del daño potencial y real al ambiente, a la salud o vida humana.

14 de septiembre de 2015

DISPONEN SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE BENEFICIO REGULADO EN EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS

El D.S. N° 001-2015-EM aprobó disposiciones que simplificaron el procedimiento de concesión de beneficio regulada en el  Reglamento de Procedimientos Mineros. Sin embargo, no se precisaron algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de licencias y autorizaciones en el marco normativo de los recursos hídricos. En ese sentido, el D.S. N° 028-2015-EM, precisa lo siguiente:
  • En caso que un Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) para construcción de planta de beneficio, no cuente con opinión técnica favorable de disponibilidad hídrica, el titular minero debe gestionar una Aprobación de Disponibilidad Hídrica. Luego, aprobado el IGA, el titular podrá tramitar ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA) la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas.
  • El titular minero debe presentar para la autorización de funcionamiento de planta de beneficio: Resolución que otorga la licencia de uso de agua para fines mineros, otorgada por ANA.b) Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, otorgada por ANA. Cuando el IGA contemple recirculación, reutilización o reúso para el mismo fin para el cual se otorgó el uso de agua, no se requerirá la presentación de ninguna resolución o documentación.
Asimismo, se establece que para el trámite de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico y de autorización de uso de agua, el requisito de autorización para el desarrollo de la actividad se tendrá por cumplido con la aprobación del IGA.

Finalmente, se precisa que los literales c. y d., del inciso 1., del numeral 3.1., del artículo 3° del D.S. N° 001-2015-EM, sobre la acreditación de la autorización o titularidad sobre terrenos superficiales donde se desarrollará el proyecto, inscritos o en posesión de Comunidades Campesinas, deben de leerse en concordancia con el artículo 11° de la Ley N° 26505 (Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas), que señala que se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad, para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva.

3 de septiembre de 2015

OEFA TIPIFICA INFRACCIONES Y ESTABLECE SANCIONES APLICABLES EN EL SUBSECTOR HIDROCARBUROS Y ASUME FUNCIONES AMBIENTALES EN LAS ACTIVIDADES DE BIOCOMBUSTIBLE Y PETROQUÍMICA.

Resolución de Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA-CD (El Peruano, 18 de agosto de 2015). 
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), mediante la citada resolución, ha tipificado las infracciones administrativas y establecido la escala de sanciones aplicables a las actividades desarrolladas por las empresas del subsector hidrocarburos, en el marco del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (Decreto Supremo Nº039-2014-EM), la Ley General del Ambiente (Ley Nº28611 y la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Ley Nº29325).

Para visualizar el Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Aplicable a las Actividades de Hidrocarburos siga el siguiente enlace. 

Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2015-OEFA-CD (El Peruano, 28 de agosto de 2015). 
Asimismo, de acuerdo a la resolución mencionada, a partir del 28 de agosto de 2015, el OEFA asume las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental respecto de las actividades de biocombustible (biodiesel 100 y alcohol carburante) y petroquímica intermedia y final; funciones que antes eran de competencia del Ministerio de la Producción.

15 de junio de 2015

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Y COMERCIO INTERNO.

El pasado 06 de Junio de 2015 se publicó el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental para la industria manufacturera y comercio interno, el mismo que entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados desde su publicación, es decir a partir del 4 de setiembre de 2015. 

Dentro de las principales disposiciones que trae el nuevo reglamento se encuentra su alcance comprendiendo no solo a los titulares de la industria manufacturera sino también a los titulares de las actividades de comercio interno los cuales abarcan complejos y centros comerciales, empresariales y/o financieras, galerías, supermercados e instalaciones complementarias, edificios de oficinas administrativas, talleres para el mantenimiento de maquinarias, centros de venta y reparación de vehículos, entre otros.

Asimismo, el Reglamento contempla la adecuación ambiental de aquellos titulares que no cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado, estableciendo un plazo máximo de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del mismo, para la presentación del instrumento de gestión ambiental correspondiente. Los instrumentos de gestión ambiental exigidos en este supuesto podrán ser la Declaración de Adecuación ambiental (DAA), cuando los impactos ambientales negativos son leves o un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), cuando los impactos ambientales negativos son significativos. Los plazos para la implementación de las medidas de adecuación ambiental de dichos instrumentos son de hasta un (01) año para la DAA y hasta cinco (05) años para el PAMA los cuales podrán ser ampliados por hasta un (01) año y dos (02) años adicionales respectivamente.

Adicionalmente a ello, para el caso de las actividades en curso que mantienen aprobados Diagnósticos Ambientales Preliminares antes de la publicación del presente reglamento se señala que dichos estudios serán considerados instrumentos de gestión ambiental de tipo correctivo y las alternativas de solución contenidas en los mismos constituirán un Plan de Manejo Ambiental; pudiendo el titular solicitar la modificación del mismo en los componentes que los requieran.

También se dispone que los titulares de proyectos de inversión o actividades en curso de las micro o pequeñas empresas, localizadas en una misma área geográfica y que generen impactos similares o acumulativos, podrán solicitar a la autoridad competente, que los instrumentos de gestión ambiental puedan ser presentados y cumplidos por un grupo de titulares. En dicho supuesto, los titulares deberán sustentar, las sinergias productivas y logísticas que obtienen, así como delimitar claramente las responsabilidades y obligaciones individuales y colectivas estableciendo una estrategia de manejo ambiental conjunta.

Finalmente, el Reglamento contempla nuevas disposiciones las cuales se encuentran alineadas con la normativa ambiental general como son: (i) la pérdida de vigencia de la certificación ambiental si dentro de los tres (3) años posteriores a su emisión no se han iniciado las obras; (ii) la obligación de actualizar los instrumentos de gestión ambiental cada cinco (5) años; (iii) el cumplimiento de las normas de participación ciudadana en el proceso de elaboración y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental; (iv) la obligación de comunicar a la autoridad ambiental competente el inicio de obras y operaciones; entre otros.

22 de mayo de 2015

VENCIMIENTO DE PLAZOS PARA ADECUACIÓN DE LAS OPERACIONES QUE NO CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Y PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS MEMORIAS TÉCNICAS DETALLADAS.

La Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero (en adelante  el “Reglamento”), estableció que el titular minero que a la fecha de publicación de dicha norma cuente con Instrumento de Gestión Ambiental (en adelante “IGA”) vigente, y que haya realizado cualquier tipo de modificación en su proyecto, sin haber obtenido previamente la modificación de su certificación ambiental, deberá declarar dichas modificaciones ante la autoridad ambiental competente y el OEFA en el plazo improrrogable de 60 días hábiles contados desde la entrada en vigencia del Reglamento; es decir hasta el miércoles 10 de junio de 2015. Presentada la declaración mencionada, el titular minero tiene un plazo de 90 días hábiles para presentar la Memoria Técnica Detallada (en adelante “MTD”) y la modificación de las medidas del Plan de Manejo Ambiental, actualizando los estudios a nivel de factibilidad para dichas actividades.

Así, mediante la norma que comentamos en el presente Memorándum, el Ministerio de Energía y Minas aprobó la estructura de la mencionada MTD, estableciendo el mínimo de información que ésta debe contener y precisó que sólo se admitirán las MTD que cumplan con la estructura establecida. 

Cabe precisar que los titulares mineros que hayan presentado la MTD antes de la entrada en vigencia de la presente norma, deberán adecuarlas en un plazo de hasta 30 días hábiles siguientes a su publicación; es decir hasta el 22 de junio de 2015.

18 de mayo de 2015

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL RPAAH SOBRE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD: ESTUDIO DE RIESGO Y EL PLAN DE CONTINGENCIA (ITS)

Antes de la entrada en vigencia del actual RPAAH (D.S. N° 039-2014-EM), el OSINERGMIN aprobaba los Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia como ITS. Sin embargo, el artículo 63° de la referida norma establece que los ITS deberán estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y que la Autoridad Ambiental Competente los remitirá al OSINERGMIN a efectos de obtener la opinión técnica previa, luego de lo cual serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. 

Así, el D.S. N° 012-2015-EM modifica el artículo 63° del RPAAH agregando que los ITS deben ser presentados sobre la base del proyecto, como mínimo a nivel de factibilidad, y que el OSINERGMIN deberá emitir opinión técnica previa considerando el nivel del proyecto.

Además, el D.S. N° 012-2015-EM ha incorporado la Quinta y Sexta Disposición Complementaria al RPAAH, los cuales establecen lo siguiente:

Quinta Disposición Complementaria: Los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA) presentados ante la Autoridad Ambiental Competente antes de la entrada en vigencia del RPAAH y que se encuentren en evaluación; continuarán su trámite con la normativa anterior (D.S. N° 015-2006-EM) hasta el término del procedimiento administrativo.


Sexta Disposición Complementaria: Los Titulares de proyectos que cuenten con IGA aprobado, antes de la entrada en vigencia del RPAAH, o que dichos IGA se hayan aprobado conforme a lo dispuesto en la disposición precedente; deberán tramitar la aprobación, actualización y/o modificación de los ITS ante el OSINERGMIN, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19° y 20° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos (D.S. N° 043-2007-EM).

25 de abril de 2015

APRUEBAN FORMATOS DE ACTA DE INSPECCIÓN Y TÉRMINOS DE REFERENCIA; MODIFICAN FORMATO ELECTRÓNICO DENOMINADO “SISTEMA DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN DE BENEFICIO”, Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Ministerial Nº 183-2015-MEM/DM, publicado el 25 de abril de 2015, ha aprobado los formatos de acta de inspección y los términos de referencia que regirán las inspecciones. Asimismo,  se ha modificado el formato electrónico denominado “Sistema de Concesión y “Autorización de Beneficio”. 

En tal sentido, se ha aprobado el formato del acta de inspección de verificación de culminación de la construcción de obras, instalación de equipos e instalaciones auxiliares del proyecto de la concesión de beneficio o modificación, así como el formato del acta de inspección de las labores mineras, instalaciones y componentes del proyecto de explotación minera, de acuerdo al Anexo 1 y Anexo 2 de la norma.

Asimismo, se han aprobado los términos de referencia para la inspección de verificación de culminación de la construcción de obras, instalación de equipos e instalaciones auxiliares del proyecto de la concesión de beneficio o modificación; así como los términos de referencia para la inspección de las labores mineras, instalaciones y componentes del proyecto de explotación minera; según el Anexo 3 y Anexo 4 de la norma.

Sin perjuicio de ello, con la finalidad de incluir el formato electrónico correspondiente al Informe Técnico Minero – ITM y su Memoria Descriptiva; se ha modificado el formato electrónico denominado “Sistema de Concesión y Autorización de Beneficio”.

Finalmente, con la finalidad de agilizar los procedimientos de Autorización para el Inicio de Actividades de Exploración, Desarrollo, Preparación y Explotación – en este último caso, incluye el Plan de Minado y Botaderos y Modificaciones-, otorgamiento de Concesión de Beneficio o Modificaciones e Informe Técnico Minero; de manera previa a la presentación de dichas solicitudes, los titulares mineros podrán solicitar a la Dirección General de Minería, una reunión a efectos de informar sobre las principales características del proyecto.

24 de abril de 2015

NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “APROBACIÓN DEL INFORME DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIOS TÉCNICOS EMPLEADOS EN LA NEUTRALIZACIÓN Y/O DESTRUCCIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS Y BIENES FISCALIZADOS – IQBF” EN EL TUPA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE – MINAM

El artículo 72° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, que establece las medidas de control en los IQBF, señala que el Usuario que tenga IQBF no aptos para su uso o que por cese de actividades desee deshacerse de los mismo, podrá realizar la neutralización química o destrucción de los bienes, en sus instalaciones o contratando una empresa especializada; para esto, tendrá que presentar informes de los procedimientos y medios técnicos a emplear al Ministerio de Salud – MINSA y al MINAM. 

En ese contexto, el 24 de abril, fue publicado el procedimiento de aprobación del Informe de Procedimientos y Medios Técnicos Empleados en la Neutralización y/o Destrucción de IQBF, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINAM.

El detalle del mencionado procedimiento es el siguiente:


REQUISITOS
PLAZOS (EN DÍAS HÁBILES)

CALIFICACIÓN

1. Solicitud dirigida al Director General de Calidad Ambiental, señalando el (los) IQBF (nombre común y comercial) y las cantidades materia de destrucción.

2. Informe Técnico sobre el procedimiento de la neutralización y/o destrucción del IQBF-Anexo I del Formulario DGCA-01, Informe del Procedimiento y medios técnicos empleados en Neutralización y/o Destrucción de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados-IQBF.
   
   Este informe debe contener como mínimo:
  • Título del Informe.
  • Nombre de la empresa que elabora el informe.
  • Fecha de emisión del informe.
  • Objetivo del procedimiento.
  • Empresas responsables e instalaciones del tratamiento y/o disposición.
  • Descripción de los IQBF a tratar.
  • Tratamiento y disposición final (descripción secuencial del tratamiento).
  • Aspectos ambientales y peligros asociados al tratamiento de los IQBF.
  • Cuadro de resumen del tratamiento propuesto.
  • Almacenamiento, equipo de protección personal y medidas de seguridad.
  • Medidas de contingencia.
  • Datos y firma del profesional responsable del informe.
3. Copia simple del Registro para el Control del IQBF.

4. Copia de las hojas de seguridad del fabricante del IQBF.

5. Pago del derecho administrativo.



Diez (10) días.

Procedimiento de Evaluación Previa con Silencio Administrativo Positivo.


18 de abril de 2015

ESTABLECEN LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE LAS EMPRESAS MINERAS, METALÚRGICAS Y SIDERÚRGICAS DEBEN REALIZAR EL PAGO DE SUS APORTES AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA

Mediante Resolución de Superintendencia N° 100-2015/SUNAT se establece la forma y condiciones en que las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas (en adelante “las Empresas”), deben realizar el pago de sus aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (en adelante “el Fondo”). Al respecto, la referida Resolución establece lo siguiente: 

Forma y condiciones para el pago del aporte de las Empresas al Fondo Complementario de Jubilación Minera y Siderúrgica: 

Las Empresas realizarán el pago de su aporte al Fondo correspondiente al período 2014 y en adelante, mediante el Sistema Pago Fácil, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT (NPS), los cuales generarán el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual N°1662 – Boleta de Pago o el Formulario Virtual N° 1663 – Boleta de Pago, respectivamente, consignando el período tributario el mes 13 y el año al que corresponda la declaración, y como código de tributo: 5631 – FONDO CJMMS-LEY 29741-EMPRESAS.

Para efecto de realizar el pago mediante el Sistema Pago Fácil son de aplicación a las citadas Empresas las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT y normas modificatorias, y para efecto de realizar el pago a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N°038-2010/SUNAT y normas modificatorias. 

Cálculo del Aporte – Renta Neta Anual antes de Impuestos   
A efectos de realizar el cálculo del aporte al Fondo, las Empresas deberán considerar el monto declarado en la casilla 110 como “Renta Neta Imponible” del PDT N° 692 (Renta Anual 2014 – Tercera Categoría e ITF) o aquella que corresponda al formulario que se apruebe mediante resolución de superintendencia para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría, al que se le aplicará el 0,5% a que se refieren el artículo 1° de la Ley N° 29741 (Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica). 

Fecha de vencimiento   
Las Empresas deberán efectuar el pago del aporte al Fondo hasta el décimo segundo día hábil del mes siguiente a aquel en que presenten la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

La presentación de declaraciones sustitutorias o rectificatorias de la mencionada declaración anual no modifica la fecha máxima de vencimiento a que se refiere el párrafo anterior.

7 de abril de 2015

APRUEBAN NUEVO REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD se aprueba el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, el cual resulta aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia de dicha entidad, incluso si éstos no cuentan con permisos, autorizaciones y/o títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades económicas; así como, a todas las personas que intervienen o coadyuvan en el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA. 

En ese sentido, la norma distingue entre los tipos de supervisión directa, diferenciándolos en función a su alcance y al lugar donde se realizan. De esa manera, las supervisiones de acuerdo al alcance pueden ser:
  • Regulares, aquellas programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA, que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados, y
  • Especiales, que son las no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales específicas de los administrados.
Por otro lado, se clasifica las supervisiones de acuerdo con el lugar donde se realizan: (i) supervisiones en campo, las cuales se efectúan dentro de la unidad fiscalizable o en la respectiva área de influencia y, (ii) supervisiones documentales, en las cuales se efectúa un análisis de la información documental de carácter ambiental relacionada con la actividad desarrollada por el administrado y se realiza dentro de las instalaciones del OEFA.

El Reglamento establece las siguientes fases de la supervisión directa: 

a) Fase preparatoria 
Es la etapa preparatoria de las acciones de supervisión, en la cual se realiza la identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, la evaluación de denuncias ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar y la evaluación de resultados de supervisiones previas. 

b) Ejecución de acciones de supervisión directa 
La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares sujetos a fiscalización. Dicha supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. Como parte de las supervisiones, el supervisor puede identificar hallazgos que pueden ser críticos, significativos o moderados. 

c) Resultados de las acciones de supervisión directa 
Se elaborará un Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados, y se otorgará un plazo al administrado para remitir la información pertinente para desvirtuar los hallazgos.

Los administrados podrán subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión de campo. Además, los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgos moderados, y no hayan sido objeto de supervisión, pueden subsanarlos voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño ambiental. Los efectos de la subsanación se determinarán en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:
  • Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer;
  • Si el hallazgo subsanado califica como moderado; la Autoridad e Supervisión podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.

2 de abril de 2015

APRUEBAN CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN DE MODIFICACIONES, AMPLIACIONES DE COMPONENTES Y DE MEJORAS TECNOLÓGICAS CON IMPACTOS NO SIGNIFICATIVOS, RESPECTO DE ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS QUE CUENTEN CON CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

Mediante Resolución Ministerial N° 159-2015-MEM/DM se aprobaron los criterios técnicos para la evaluación de modificaciones, ampliaciones de componentes y de mejoras tecnológicas con impactos no significativos, respecto de actividades de hidrocarburos que cuenten con certificación ambiental, los cuales deberán ser considerados para la elaboración de los Informes Técnicos Sustentatorios presentados por los titulares de actividades de hidrocarburos así como para su evaluación y otorgamiento de conformidad. 

Mediante el Decreto Supremo N° 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el cual contempla la presentación de Informes Técnicos Sustentatorios para las modificaciones de componentes, ampliaciones y mejoras tecnológicas con impactos no significativos.

En ese contexto se aprueban los siguientes criterios técnicos, con la finalidad que los titulares conozcan a mayor detalle y de manera anticipada si el proyecto que pretenden ejecutar se encuentra bajo los alcances de un procedimiento de presentación de un Informe Técnico Sustentatorio.

De esa manera, la norma establece que las modificaciones y ampliaciones a que se refiere el artículo 40 del referido Reglamento deben considerar los siguientes aspectos:

·   Relacionarse con un Estudio Ambiental o con un instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

·    Encontrarse dentro del área que cuenta con línea base ambiental (área estudio) a fin de identificar y evaluar los impactos y las medidas, programas o planes correspondientes; salvo que el titular demuestre que las características ambientales del área colindante o adyacente en la que se pretenda realizar la modificación, ampliación y/o mejora tecnológica sean similares a las del área evaluada en el estudio ambiental aprobado.

·    En el caso de los Planes de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Plan de Adecuación Complementaria (PAC), Plan de Manejo Ambiental (PMA) o Planes de Adecuación Ambiental (PAA) debe presentarse información de Línea Base Ambiental.

·    No deberá afectar centros poblados o comunidades no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

·    No deberá ubicarse ni involucrar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

·   No debe afectar o involucrar zonas arqueológicas no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente.

Cabe resaltar que en el supuesto que se tenga más de un Informe Técnico Sustentatorio aprobado y se planteen otras modificaciones, ampliaciones o mejoras tecnológicas, el titular debe sustentar técnicamente que los impactos a generarse seguirán siendo no significativos. En caso no se sustente técnicamente el impacto ambiental negativo no significativo, no se dará la conformidad y se dispondrá que el titular realice el trámite de modificación respectivo.

Frente a ello, se establece que las disposiciones serán aplicables a las actividades de hidrocarburos, entre las cuales quedan comprendidas las actividades de comercialización a través de establecimientos de venta al público de hidrocarburos, las actividades de distribución de gas por red de ductos, las actividades de exploración, las actividades de explotación, las actividades de transporte de hidrocarburos por redes de ductos y la refinación. 

No obstante lo anterior, la norma señala que la relación de supuestos no es taxativa, por lo que se podrían considerar para su evaluación supuestos adicionales, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Supremo N° 039-2014-EM.

1 de abril de 2015

MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE LA OEFA

Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 017-2015-OEFA/CD se modifica los artículos 6, 8, 10, 12, 13, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 32, 37 y 39, así como la Segunda Disposición Complementaria Final, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD, de acuerdo a las siguientes modificaciones:
  • Artículo 6, en lo referente a las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador;
  • Artículo 8, en lo referente al contenido de Informe Técnico Acusatorio;
  • Artículo 10, en lo referente a la solicitud de medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador;
  • Artículo 12, en lo referente a la Resolución de imputación de cargos;
  • Artículo 13, en lo referente a la presentación de descargos;
  • Artículo 17, en lo referente a la audiencia de informe oral;
  • Artículo 19, en lo referente a la Resolución final de la autoridad decisoria;
  • Artículo 20, 21, 22 y 23 en lo referente al otorgamiento y procedimiento de medidas cautelares;
  • Artículo 24, en lo referente a la impugnación de actos administrativos;
  • Artículo 27, en lo referente a los plazos para resolver los recursos de reconsideración y de apelación;
  • Artículo 30, en lo referente al uso de la palabra por parte del administrado y de las autoridades;
  • Artículo 32, en lo referente a los tipos de sanciones;
  • Artículo 37, en lo referente a la reducción de la multa impuesta;
  • Artículo 39, en lo referente a la ejecución de la medida correctiva.
Adicionalmente a ello, la Resolución incorpora el Título VI “Prescripción”, en el cual se establece que la facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción, prescribe a los cuatro (04) años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, o desde que hubiera cesado, en caso fuera una acción continuada.

Asimismo, se establece que el plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual opera con la notificación de la imputación de cargos al administrado. El plazo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Por otro lado, se incorpora la Única Disposición Complementaria Transitoria al referido Reglamento, respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 30230, referente al nuevo régimen sancionador del OEFA.

Finalmente, se dispone que las disposiciones de carácter procesal establecidas en la presente Resolución se apliquen a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite, en la etapa en que se encuentren.

14 de marzo de 2015

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA.

El “Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental” (en adelante, el “Reglamento”) aprobado, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD, por el OEFA regula los alcances de sus medidas administrativas, los recursos administrativos que se pueden interponer contra éstas, la tipificación de infracciones y la escala de sanciones por su incumplimiento, el procedimiento sancionador abreviado y la aplicación de multas coercitivas ante el incumplimiento de las medidas administrativas. 

Las medidas administrativas son disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA, cuya finalidad de interés público es la protección ambiental. Las medidas recogidas por el Reglamento son: (i) el mandato de carácter particular; (ii) medida preventiva; (iii) requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental; (iv) medida cautelar; (v) medida correctiva; y (vi) otros mandatos emitidos de conformidad con la Ley Nº 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

En cuanto a los recursos administrativos establecidos en el Reglamento, el administrado podrá presentar reconsideración y apelación contra una medida administrativa; los mismos que deben presentarse en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del acto que se impugna. De considerarlo pertinente, en dicho escrito el administrado podrá solicitar el uso de la palabra.

En el caso de la interposición de un recurso impugnativo contra una medida preventiva, una medida cautelar o un mandato de carácter particular, éste se concederá sin efecto suspensivo. Lo mismo será en el caso de una medida correctiva salvo que la autoridad decisora disponga lo contrario. Por otro lado, la interposición de un recurso impugnativo contra un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental, se concederá con efecto suspensivo.

Por su parte, el incumplimiento de un mandato de carácter particular o un requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental constituye infracción administrativa leve, pasible de ser sancionada con una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. De otro lado, el incumplimiento de una medida preventiva constituye una infracción administrativa grave, susceptible de ser sancionada con una multa entre diez (10) a diez mil (10,000) UIT.

Cabe agregar que los mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental deben dictarse bajo apercibimiento de iniciarse un procedimiento administrativo abreviado, como consecuencia de su incumplimiento. Para ello, la Autoridad de Supervisión Directa deberá elaborar el Informe Técnico Acusatorio respectivo, el que será puesto a consideración de la Autoridad Instructora.

Finalmente, el Reglamento establece que las multas coercitivas, como medios de ejecución forzosa ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas, no tienen carácter sancionatorio. Aun así, el incumplimiento de medidas cautelares originará una imposición de multa coercitiva ascendente a cien (100) UIT; mientras que para las medidas correctivas, la multa será menor a cien (100) UIT.

13 de marzo de 2015

SE APRUEBA EL “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEL APORTE POR REGULACIÓN CREADO A FAVOR DE OSINERGMIN, APLICABLE A LOS SECTORES ENERGÉTICO Y MINERO”, ASÍ COMO LOS NUEVOS FORMULARIOS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL APORTE POR REGULACIÓN.

Mediante Resolución Nº 264-2014-OS/CD de fecha 9 de enero de 2015, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería  (en adelante, OSINERGMIN) ha aprobado el “Procedimiento de Fiscalización del Aporte por Regulación creado a favor del Osinergmin, aplicable a los Sectores Energético y Minero” (en adelante, el “Procedimiento”), así como los nuevos formularios para la declaración y pago del Aporte por Regulación.

El Procedimiento establece que son sujetos del Aporte por Regulación los siguientes:
  • En calidad de Acreedor Tributario: el OSINERGMIN, a través del Área de Administración de Ingresos de la Oficina de Administración y Finanzas (en adelante, el “Área de Administración”)
  • En calidad de Deudor Tributario: las empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos, así como los titulares de actividades mineras, que se encuentren bajo el ámbito de competencia del OSINERGMIN.
Asimismo, de acuerdo al Procedimiento, el OSINERGMIN tiene competencia para establecer el procedimiento para la declaración jurada (autoliquidación) y para el pago (en moneda nacional) de la deuda tributaria relacionada al Aporte por Regulación por parte de los obligados al pago de dicha contribución, así como la forma y lugar, usando los formatos o formularios que para tal efecto se apruebe.

Sin perjuicio de lo anterior, el OSINERGMIN está facultado también a recabar las declaraciones juradas (autoliquidación) y Comprobantes de Depósito (Constancias de pago) de la deuda tributaria relacionada a Aporte por Regulación, así como imponer medidas cautelares, emitir y notificar las Órdenes de Pago, sancionar a los sujetos obligados y efectuar la cobranza coactiva de la deuda tributaria, entre otras facultades.

La declaración jurada (autoliquidación) del Aporte por Regulación y el pago del mismo, a cargo de los sujetos obligados, se deberá realizar hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponde la facturación declarada, mediante los formatos y formularios aprobados por el OSINERGMIN. Cabe destacar que el sujeto que, por cualquier causa, no resulte obligado al pago del Aporte por Regulación en un mes determinado, efectuará la declaración jurada correspondiente consignando “00” como monto del Aporte por Regulación.

Para efectos de la fiscalización, el Área de Administración realizará una comunicación al sujeto obligado, en el que incluirá una relación de la documentación o información requerida para la ejecución de la fiscalización, como son el acceso a sus Registros de Ventas, Sistemas de Facturación, Libros Contables, Sistemas Contables y otros aspectos que se consideren pertinentes.

No obstante lo anterior, el Área de Administración podrá emitir Resolución de Determinación, emitir Orden de Pago, así como emitir Resolución  de Multa por las infracciones tributarias cometidas por el sujeto obligado.  En caso el sujeto obligado no esté de acuerdo con la emisión de cualquiera de ellos, podrá impugnarlos en el plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó.

De considerar haber efectuado un pago indebido o en exceso,  el sujeto obligado deberá presentar una solicitud al OSINERGMIN. Para estos efectos, los intereses aplicables a la devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso, por concepto de Aporte por Regulación, intereses y/o multas, se calcularán de conformidad al artículo 33º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Es necesario mencionar que la acción para solicitar al OSINERGMIN lo pagado indebidamente o en exceso prescribe a los cuatro (4) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o devino en tal.

Cabe precisar que la deuda tributaria por concepto de Aporte por Regulación, intereses y multas por infracciones tributarias, podrá compensarse total o parcialmente con los créditos originados por los mismos conceptos, a solicitud de parte o de oficio.

Finalmente, se dispone que los sujetos obligados se inscriban en el Registro implementado por el OSINERGMIN; el mismo que será habilitado en un plazo máximo de 30 días hábiles de publicado el Procedimiento y se encontrará disponible en el portal institucional del OSINERGMIN.